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Contribuyentes

Escrito de Solicitud de Revocacion a la Medida Dictada por el Tribunal Agrario en Aragua y Carabobo


CC: MAGISTRADA MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
PRESIDENTA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SU DESPACHO.-




Yo, ERICK ROMÁN CORTÉZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.640.788, actuando en mi carácter de Torero Venezolano, ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:

Sin convalidar acto irrito alguno en la presente causa y estando dentro del lapso oportuno legal establecido para impugnar MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA FAUNA DOMÉSTICA Y SALVAJE EN EL ESTADO ARAGUA HACIÉNDOLA EXTENSIVA AL ESTADO CARABOBO dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo en el Expediente signado con el Nº 2011-0163.


CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo dictó MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA FAUNA DOMÉSTICA Y SALVAJE EN EL ESTADO ARAGUA HACIÉNDOLA EXTENSIVA AL ESTADO CARABOBO, en los siguientes términos:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 83, 84, 107, 127 y 334 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 66 de la Ley Orgánica de la Protección de la Fauna Domestica Libre y en Cautiverio y así como los artículos 11 y 14 de la Ordenanza sobre Tenencia, Registro, Circulación y Protección de Animales en el Municipio Girardot del estado Aragua, publicada en la Gaceta Nº 12390 extraordinaria Municipal del veintidós (22) de diciembre de 2009 decreta: PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA FAUNA DOMÉSTICA Y SALVAJE EN EL ESTADO ARAGUA HACIÉNDOLA EXTENSIVA AL ESTADO CARABOBO por estar en el ámbito de su competencia territorial y material, en virtud de ser esta la medida pertinente para conservar y garantizar la integridad física y psicológica de los toros de lidia por no ser una actividad Deportiva ni de Cultura Autóctona de nuestra región y Estado, razón por la cual se prohíbe cualquier acto de maltrato, tortura, daño físico y psicológico al toro de lidia con instrumentos tales como la pica, banderillas, espadas, varas, puyas, tubos o cualquier otro objeto capaz de generar sangramiento, dolor, desgarramiento o roturas, solo por mencionar algunas a titulo enunciativo y no taxativo; debiendo en su lugar realizar los actos circenses, malabares, acrobacias o actos majestuosos con preferencia por la demostración de habilidad y de fuerza (forcados), prohibiéndose el sacrificio del animal por causas antrópicas en el marco del espectáculo. SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficios y boleta de notificación a las alcaldías y sindicaturas municipales del estado Aragua y Carabobo, a la Comisión Taurina del Municipio Girardot, a la empresa Ferimar C.A., a la Gobernación del estado Aragua, a la Secretaria del Poder Popular para Cultura del estado Aragua, a la Secretaria del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial y Ambiente del estado Aragua, a la Procuraduría del estado Aragua, a la Contraloría del estado Aragua, a la Cámara Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, al ciudadano Joao Campolargo en su carácter de criador de toros de lidia, al Ministerio del Poder  Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Aragua, a la Defensoría del pueblo del estado Aragua, a la Defensa Publica del estado Aragua, al Ministerio del Poder Popular para la Juventud y Deporte, al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, al Consejo Legislativo del estado Aragua y al Instituto Nacional de Sanidad Integral (INSAI), a los fines de que tenga conocimiento de lo aquí decretado y puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes. TERCERO: Se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana a través de la Guardia Nacional de Pueblo y de la Guardería Ambiental, a la Policía del estado Aragua a la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines que coadyuven lo aquí decretado y darle el fiel cumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica del poder Judicial, estableciéndose en el caso del componente castrense la vigilancia durante todo el espectáculo previsto para los días 17 al 20 de marzo de 2016 en pro del cumplimiento de lo aquí decretado debiendo remitir informe de sus actuaciones el primer día hábil siguiente al evento. CUARTO: Se ordena al Instituto Nacional de Sanidad Integral la verificación de las condiciones del animal -toro de lidia- antes y después de la faena, debiendo remitir a este Tribunal informe de sus condiciones físicas y psicológicas el primer día hábil siguiente a la realización de los espectáculos antes mencionados. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas, será vinculante para todas las autoridades públicas. (sic).

Es el caso ciudadana Coordinadora, que esta medida infundada se dictó en medio de la realización de la Feria Internacional de San José, en Maracay, Estado Aragua, durante la cual, en plena aplicación de la medida, el Juez de la causa, ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS, manifiestamente se pronunció en contra de los espectáculos taurinos a través de su cuenta de red social Twitter, @hbenitez_47, mediante la cual retwitteó contenido explícito en contra de las corridas de toros, como aquí lo plasmo:





Esta conducta deja en entredicho la imparcialidad que debe formar parte del proceder de un Juez, más aún cuando el procedimiento aún está en curso y no se ha dictado sentencia.

Ante estos hechos, los cuales vulneran los derechos de un amplio colectivo del Estado Aragua y del resto de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el colectivo taurino, procedo a exponer los siguientes argumentos jurídicos.

CAPÍTULO II
DEL DERECHO

En efecto, Es necesario recordar que los Derechos Culturales forman parte de los Derechos Humanos, tal como lo disponen: el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el artículo 50 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos – OEA de 1948, el artículo XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito en 1966 y el artículo 14 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988, de los cuales la República Bolivariana de Venezuela forma parte. De igual manera, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su preámbulo a la cultura como uno de los fines supremos del Estado, razón por la cual el Título III de la misma consagra los Derechos Humanos y sus garantías, entre los que se encuentran los derechos culturales, siendo, por la vía del artículo 23, de aplicación preferencial los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, entre los que cuentan los arriba señalados. Consolida, además, la consagración de la Cultura en el Estado Venezolano, cuando los artículos 98, 99, 100 y 101 de la Carta Magna disponen la libertad de cultura, la irrenunciabilidad de los derechos culturales, la protección de la cultura y la difusión de la misma por parte de los órganos estatales, por lo cual los Derechos Humanos no pueden ser objeto de prohibición ni ser sometidos a consulta.

En este sentido y con base en la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco, suscrita en París (Francia) en fecha 17 de octubre de 2003, varios municipios venezolanos y de otros países, así como el Consejo Legislativo del Estado Aragua, reconocieron y declararon a las Corridas de Toros y Toros Coleados como Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico de sus respectivas ciudades o Estado. Este reconocimiento ha sido adoptado también por ciudades como Tovar, San Cristóbal, Zea, San Pedro del Río, Maracay y recientemente, Valencia, en la nueva Ley de Turismo del Estado Carabobo.

Siendo entonces los Derechos Culturales una categoría de Derechos Humanos y considerándose las corridas de toros como un arte, de acuerdo con la Real Academia Española, una tradición y una cultura son, por tanto, susceptibles de protección.

Por otra parte, en fecha 02 de marzo de 2009, el Ministerio del Poder Popular para el Turismo dictó la Resolución Nº DM/Nº 010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.130, de fecha 03 de marzo de 2009, mediante la cual se regula la actividad de espectáculos taurinos como prestadora de servicios turísticos para toda la Nación. Brinda esto una connotación de la importancia que resulta para la vida económica y turística del país la realización de las corridas de toros; asimismo, siendo un servicio turístico, brinda recreación y esparcimiento para todos los venezolanos y extranjeros que deseen asistir a las mismas, lo que forma parte de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna venezolana.

Este asunto de interés turístico está ampliamente desarrollado por el Plan de la Patria, el cual dispone la materia turística en los siguientes términos:

3.2.6. Fortalecer el sector turismo como estrategia de inclusión social que facilite y garantice al pueblo venezolano, fundamentalmente a las poblaciones más vulnerables, el acceso a su patrimonio turístico (destinos turísticos) y el disfrute de las infraestructuras turísticas del Estado en condiciones de precios justos y razonables.

3.2.6.1. Potenciar a Venezuela como multidestino, garantizando el aumento del turismo receptivo, incrementando así el ingreso de divisas al país y fortaleciendo los destinos no tradicionales.

3.2.6.2. Fortalecer la promoción turística nacional, a través de políticas y programas de turismo social y comunitario, particularmente la promoción de los destinos turísticos deprimidos y los emprendimientos agro y eco turísticos.

3.2.6.3. Fortalecer la formación integral turística a nivel nacional, a través del crecimiento del Colegio Universitario Hotel Escuela de los Andes venezolanos y el establecimiento de las rede de escuelas de oficios en turismo.

3.2.7. Desarrollar el sector turismo como una actividad productiva sustentable que genere excedentes que puedan redistribuirse para satisfacer las necesidades del pueblo.

Artículo 62. Los municipios con vocación turística, dictarán los planes locales
de turismo para promover y desarrollar esa actividad. En esos planes se
promoverá, conjuntamente con los sectores públicos y privado, el desarrollo
turístico de aquellos sitios de interés histórico, de bellezas naturales, recreativas y de producción de artesanía, así como cualquiera otra manifestación de interés turístico.

Los municipios coordinarán sus actividades turísticas con las que desarrollen el Poder Nacional o el Estado respectivo, en el ámbito municipal.

Por su parte, la Procuraduría General de la República, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), emitió un comunicado a través de la cual, en su manifiesto Primero se señala que: “No existe norma legal alguna en la República Bolivariana de Venezuela que prohíba la celebración de corridas de toros, animales éstos que no pueden ser considerados como domésticos.”

De otra parte, los espectáculos taurinos, como espectáculo público, es un asunto que debe ser regulado exclusivamente por el Municipio.

El artículo 169 de la Constitución Nacional vigente dispone que la organización de los Municipios y demás entidades locales se deben regir por la carta magna, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas, dicten los Estados mediante sus Consejos Legislativos.

Por ello, el artículo 169 constitucional, pauta que la legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, debe obligatoriamente establecer diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones propias de la población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha legislación debe señalar las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local que debe corresponder a los municipios con población indígena.

En la actualidad, la vigente Carta Fundamental ha establecido varias disposiciones relativas al Estado federal y, por supuesto, al Municipio, empezando por el precitado artículo 4 de la Constitución venezolana, que define al Estado como federal, pasando por la organización político territorial de la República establecida en el dispositivo técnico legal 16, y continuando con el Título IV relativo al poder público con la consagración del principio de separación de los poderes, tanto desde el punto de vista horizontal como vertical, hasta llegar al artículo 168 donde comienza el apartado referido al Poder Público Municipal.

En este conjunto de disposiciones se conoce al Municipio como una organización política territorial primaria, distinta a la República, concediéndole una personalidad jurídica distinta y una autonomía que está limitada a lo que establezca la misma Constitución y las leyes.

De igual manera, se establece una serie de competencias municipales, concurrentes con las nacionales, lo cual denota la excesiva injerencia de la nación en lo que debería ser una organización y funcionamiento propio de las entidades locales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), en su artículo 168 define al Municipio como:
… la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley. La autonomía municipal comprende:
                      La elección de sus autoridades;
                      La gestión de las materias de sus competencias;
                      La creación, recaudación e inversión de sus ingresos…

Con la nueva definición constitucional que se plasma en la vigente Carta Fundamental, se limita o condiciona la autonomía de los Municipios a las disposiciones establecidas en la misma Constitución y a los textos legales, a diferencia de lo que establecía la derogada Constitución de 1961, cuando ésta disponía que el Municipio era la unidad política primaria y autónoma de la organización nacional.

La autonomía municipal está constituida por cuatro elementos, a saber, la política, la normativa, la financiera y tributaria. Es evidente, el grado de limitación que existe a este respecto, en virtud de que la fuerza normativa que poseen las ordenanzas se ve disminuida por la gran cantidad de leyes nacionales que han pretendido regular todo lo concerniente a la organización de los Municipios, así como lo respectivo a la organización política, que debe ser regulada por el mismo ente local, está sólo comprendido en el texto legal sancionado en el año 2005, como lo es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Esta definición constitucional se ve ampliada en los criterios que diversos doctrinarios ha aportado al respecto, es así como González (2005, p.240) apunta que los Municipios:
… son comunidades estables que viven y comparten en un determinado lugar, a las cuales el Estado les reconoce el derecho de resolver los asuntos que le son propios de manera autónoma.

Por su parte, Cabanellas (1989) dice que es:
… la institución y es persona jurídica que en representación del municipio cumple función de gobierno y administración para promover la satisfacción de las necesidades básicas de los vecinos, su bienestar y desarrollo de la circunscripción.

En este orden de ideas, se plantea que los Municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y canales inmediatos de participación vecinal en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades; siendo elementos esenciales del gobierno local, el territorio, la población y la organización.

Se puede resaltar, que la organización municipal se connota al hecho de que todo gobierno local deberá ser administrado como una organización, donde participan los alcaldes, los funcionarios y los servidores públicos, con fines, objetivos, metas y sobre todo haciendo uso de una administración pública a través de un proceso gerencial, donde los actores de la conducción municipal, cuenten con conocimientos técnicos y profesionales, aunque no muy profundos en todos los temas de la administración pública, pero si los suficientes para manipular y sostener a los Municipios con las herramientas que otorga los conocimientos de administración de empresas, economía, contabilidad, entre otros.

En consecuencia, se debe mencionar que el Municipio, es la entidad más cercana al individuo, al ciudadano común, por lo que resulta indispensable que estos deban conocer sus problemas, y planear soluciones que permitan encaminar las acciones del gobierno local para satisfacer las necesidades de la comunidad.

La descentralización administrativa se entiende como la creación de entes subordinados a las personas públicas territoriales, en los cuales se descargan funciones administrativas propias de éstas, a los fines de una mayor agilidad en la gestión. De esta noción es importante retener la idea de que la descentralización administrativa, por su propia naturaleza, solo supone la transmisión de potestades administrativas a los entes descentralizados, y nunca funciones que se resuelvan en acto de rango legal.

El Artículo 178° de la Constitución (1999):
Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
              Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
              Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
              Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.
              Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.
              Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.
              Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
              Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
              Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

En tal sentido, advierte Brewer-Carías (2005, p.123) que:
Los Municipios, en consecuencia, tienen competencia exclusiva en relación con las anteriores materias, pero sólo en cuanto concierne a la vida local, ya que la gran mayoría de las mismas se configuran como materias de la competencia concurrente.

Resumiendo lo expuesto por Brewer-Carías, las competencias municipales no son exclusivas y excluyentes, pues estas atribuciones van de la mano con las establecidas a la nación, siendo así, sólo puede considerarse como competencias exclusivas globales de los Municipios, los espectáculos públicos y los cementerios y servicios funerarios.

El Estado es una organización social con fuerza coercitiva, formada por la unión de tres elementos que han existido desde tiempos inmemorables, como lo son la población, el territorio y el gobierno.

Durante siglos, el Estado tiránico con sus brutales desigualdades sociales, abusó con crueles prácticas que se resumen en la expresión "El estado soy yo" convirtiéndose esta en la exteriorización del más nocivo absolutismo, que condenó a la población a la desesperanza por la inexistencia total de sus derechos y la fractura de todos los principios e ideales más elementales, es allí donde empieza a gestarse y a crecer el resentimiento colectivo ante la injusticia y emerge poco a poco el germen de la rebelión, la cual habría de revelarse con toda su potencia en una explosión social, que se materializó el 14 de julio de 1789 con el histórico hecho conocido mundialmente como la Revolución Francesa. Esta rebelión dio origen a nuevas formas de pensamiento político, a pesar de sus caóticas y excesivas acciones, cometidas en nombre de la libertad del hombre común.

El mayor aporte que esta insurrección legó, fue la “Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano”, que se cimentó en la tesis de Jean Jacob Rosseau, plasmada, en su obra “El Contrato Social”. "Puesto que no hay hombre que tenga autoridad natural sobre su semejante, y puesto que la fuerza no produce derecho alguno, quedan solamente las convenciones como base de toda autoridad legítima entre los hombres."

El año de 1789 es de esencial valor en sus expresiones principistas, porque los rumbos planteados cambiaran al poder en sus procedimientos y formas gubernamentales, y por otro lado surge la nueva idea de transformar al hombre vasallo, plebeyo o siervo en ciudadano, quien se convierte en el beneficiario natural de la acción del Estado, ante quien se presenta como sujeto titular de derechos. Es así que surge un nuevo Estado de las ruinas de la más cruel tiranía, naciendo lo que se conoce hoy como el Estado Moderno de Derecho.

Empero, a pesar de que con la erradicación de la monarquía francesa se instaura el principio de separación tripartita de poderes, que se traduce en una división horizontal que universaliza las ramas, ejecutiva, legislativa y judicial, el naciente Estado se constituye en una forma de gobierno centralizado, en el que las decisiones se toman desde el epicentro del poder, sin delegar funciones a ningún otro ente de carácter inferior en el ámbito político-territorial, de manera que los gobiernos locales no gozan de autonomía sino que actúan como simples agentes del gobierno central.

Poco a poco estos estados unitarios evidencian que es necesario trasladar el poder hacia los entes más cercanos a la sociedad, es por tal motivo que surge a nivel mundial el proceso de descentralización del poder, que se consolidó en Venezuela a finales de la década de los ochenta.

A partir de 1989, con la aprobación de la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores, la Ley de Descentralización y las reformas de la Ley Orgánica del Sufragio y la Ley Orgánica del Régimen Municipal, se puso en marcha un proceso complejo de cambio político e institucional en el país. A raíz de estas reformas se eligieron por primera vez a los alcaldes, separándose así las autoridades ejecutivas y las legislativas en el ámbito municipal, con lo que el Municipio obtuvo una personalidad política y administrativa mucho más precisada.

La descentralización se inició en el país como un proceso fundamentalmente político, orientado a remover las bases de sustentación de los líderes tradicionales, generando nuevas oportunidades para el juego político y para el efectivo ejercicio del poder por parte de actores tradicionales y nuevos. Esta dimensión casi que exclusivamente política de la descentralización ha ido completándose, con dificultades, con las necesarias dimensiones administrativas y fiscales de la descentralización.

La vigente Constitución Nacional (1999) en su artículo 4 establece y define al Estado venezolano como “… un Estado Federal descentralizado…”

Aún cuando el término está mal empleado por considerarse un pleonasmo, en virtud de que el Estado federal de por sí ya es descentralizado, o por un signo de puntuación inexistente dentro del texto constitucional, el constituyente consagra ampliamente su espíritu e ideales democráticos de acercar el poder al pueblo, se diferencia este Estado federal al otrora Estado unitario, como lo dice González por el grado de autonomía que tienen las provincias (2006, p.29).

Llama la atención que si la idea del constituyente de 1999 fue la de intensificar el federalismo, ha debido fortalecer el marco de atribuciones conferidas a las entidades locales y fortalecer la autonomía política, normativa, financiera y tributaria que identifica a los Municipios, y controlar la injerencia de la nación sobre su organización.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal tiene por objeto ampliar los lineamientos establecidos en la Constitución de la 1999, en lo que concierne al Poder Público Municipal, es decir, autonomía, organización, funcionamiento, gobierno, administración y control, en el entendido de consagrar la participación del pueblo en los asuntos propios de la vida local (LOPPM, Art. 1).

En el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sancionada el 2 de abril de 2009, reformada en el año 2010, se establecen las competencias del Municipio las cuales se describen a continuación:
Son competencias propias del Municipio las siguientes:
              El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.
              La gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:
… omissis…
c) Los espectáculos públicos y la publicidad comercial en lo relacionado con los intereses y fines específicos del Municipio.
… omissis…

En este orden de ideas, la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio dispone en su artículo 14 que la competencia para regular los espectáculos en los que se utilicen animales de condición doméstica es de los órganos municipales. Así pues, el artículo en comento reza lo siguiente:

Artículo 14
De los espectáculos públicos
Toda actividad que involucre la utilización de fauna doméstica con fines de exposición, esparcimiento, recreación, amenidad, competencia, diversión, entretenimiento, fiesta y solaz., donde intervenga un auditorio independientemente de su número, se considerará un espectáculo público y en consecuencia su regulación es competencia del Poder Público Municipal, sin menoscabo de las regulaciones establecidas en la presente Ley. El Poder Público Municipal, a solicitud de las organizaciones sociales, determinará las actividades que requieran de la consulta pública para su realización, de acuerdo con las ordenanzas respectivas.

Sin embargo, es necesario acotar que este cuerpo normativo solo hace mención y regula el tratamiento, control y tenencia de la FAUNA DOMÉSTICA, sin que sea aplicable al toro de lidia, en virtud de que esta especie animal posee la característica de ser un animal con instintos atávicos de defensa y temperamentales, que se sintetizan en la llamada "bravura", esto significa que, al contrario que la mayoría de las razas de ganado doméstico, los toros de lidia presentan una serie de características físicas y temperamentales más propias de un bóvido salvaje, es decir, es un ANIMAL SALVAJE. Esta información es totalmente comprobable en el portal Wikipedia, a través del enlace https://es.wikipedia.org/wiki/Toro_de_lidia#Comportamiento.

De esta acotación se puede inferir que el Juez Agrario que dictó la medida se basó en normas de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, que son totalmente inaplicables al ganado de lidia, por lo que fundamenta su decisión en presupuestos falsos. Asimismo, en la referida medida extiende “la protección” a los animales salvajes, sin que esto sea regulado por la referida ley.

De igual manera, esta Medida atenta contra las garantías establecidas en el Decreto Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, decretada en el año 2008 por el Comandante Hugo Chávez.

En la misma, el artículo 8 garantiza que “Todas las ciudadanas y los ciudadanos, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela tienen el derecho a la disponibilidad y acceso oportuno y suficiente de alimentos de calidad.”

Toda vez que las reses lidiadas y muertas a estoque son aptas para el consumo humano y que, tras la lidia son destazadas y puestas al servicio de los consumidores, la medida que impugno atenta abiertamente contra esta garantía legal, puesto que se limita el acceso de los ciudadanos al consumo de carne bovina que se deriva de este espectáculo.

Asimismo, el artículo 12, ejusdem, establece que “Las políticas agrarias, además de promover la recuperación de las prácticas y tecnologías tradicionales, que aseguren la conservación de la biodiversidad, garanticen el acceso al agua, la tierra y los recursos genéticos, deberá garantizar al productor o productora agrícola, en coordinación con los actores del sistema agroproductivo, el acceso justo y equitativo al mercado interno que permita el intercambio y distribución de sus productos en las diferentes escalas de orden priorizado establecidas por el Ejecutivo Nacional, con la finalidad de brindar protección a la producción local y nacional como componente básico para garantizar la soberanía agroalimentaria y el desarrollo sustentable a las futuras generaciones.”

Con este artículo quiero señalar que la medida que impugno limita a las futuras generaciones en cuanto al acceso a los productos, bienes y servicios que se derivan de las corridas de toros y demás festejos taurinos, toda vez que estos festejos, entendido como “práctica tradicional”, es fuente generadora y aseguradora de la soberanía agroalimentaria, la cual se encuentra en flanco peligro por las actuaciones llevadas por el Juez Superior Agrario que dictó la medida objeto de impugnación.

Por otra parte y, aunque en última instancia pero no menos importante, necesario es destacar la estrecha relación existente entre la tauromaquia y el Derecho al Trabajo, es decir, los espectáculos taurinos como fuente generadora de empleo.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es uno de los legados más importantes que nos dejó el Comandante Chávez para los trabajadores y las trabajadoras. A través de ella se reivindicaron un conjunto de derechos históricos y justos de los trabajadores tales como el pago del retroactivo de las prestaciones sociales, la reducción de la jornada laboral, el mejoramiento en la protección de las madres trabajadoras, prohibición de la tercerización y promoción de la estabilidad laboral, entre otros. Esto significa que ningún órgano o institución del Poder Público, muchos menos sus autoridades, pueden dictar actos que menoscaben el Derecho al Trabajo, consagrado constitucionalmente y a través del Decreto Ley dictado por el Comandante Chávez en el año 2012, como un acto de justicia social que busca favorecer a los más marginados.

Ante esto es bueno señalar que la fiesta brava, además de ofrecer un gran espectáculo, es una fuente de ingresos importante para toda la gente involucrada en ese mundo; desde toreros hasta monosabios, acomodadores, ganaderos, veterinarios. Cada capotazo, tercio y cada toro están respaldados por una inversión, así como relacionados a la generación de empleos. Para que un burel pueda lidiarse deben pasar cuatro años, en los cuales éste necesita alcanzar el peso y desenvoltura adecuados. En este tiempo el toro debe ser alimentado, vacunado y cuidado, situaciones que implican la intervención de más trabajadores. 

Ya en el espectáculo es evidente que el toro le genera empleo a los toreros, banderilleros, picadores, apoderados, mozos de espada y ayudantes y a todo el servicio de plaza que trabajan activamente en el ruedo.

Indirectamente también generan trabajo para periodistas, fotógrafos, camarógrafos, comentaristas, cronistas que cubren la fuente. Pero, a su vez, ofrece empleo para los vendedores formales e informales dentro de la plaza de toros. Sin olvidar a aquellos que cuidan y acomodan vehículos en los alrededores de la plaza de toros.

El toro de lidia, luego de lidiado sigue generando empleo, pues los carniceros y trabajadores de la carne, así como los artesanos que trabajan con su piel, también se ven involucrados en la economía del espectáculo.

Los beneficios económicos que genera el espectáculo taurino hacen que se le denomine como una “industria cultural”, pues es fuente de 18 veces más recursos que permean en toda la sociedad, tomando en consideración el sinnúmero de tasas, impuestos y contribuciones especiales que se tributan con ocasión de una corrida de toros y que ingresan a las arcas de la Nación, Estados y Municipios, para ser invertidas en beneficios sociales.

Culturalmente se debe recordar que las corridas de toros y el toro de lidia, gracias a las corridas – pues su existencia no tiene otro fin – se han preservado a lo largo del tiempo, dando identidad y forjándose como una manifestación cultural que acompaña las celebraciones nacionalistas y religiosas de nuestros pueblos.

Todo esto debe ser tomado en cuenta para la determinación de una medida que pueda atentar contra el derecho al trabajo, la estabilidad laborar y los beneficios sociales de todos estos actores que se han señalado. Por lo que la medida objeto de impugnación, como es evidente, deja en un estado de indefensión y desamparo laboral a todos aquellos que trabajan dentro del espectáculo taurino.

CAPÍTULO III
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito ante usted que sea REVOCADA la MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA FAUNA DOMÉSTICA Y SALVAJE EN EL ESTADO ARAGUA HACIÉNDOLA EXTENSIVA AL ESTADO CARABOBO dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y que corre inserta en el Expediente signado con el Nº 2011-0163.

Asimismo, solicito sea abierto un procedimiento disciplinario en contra del ciudadano Juez, ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS, quien ha dejado en tela de juicio su deber de imparcialidad al promover actos que se dirigen contra las corridas de toros y demás festejos taurinos al mismo tiempo que lleva una causa en su propio tribunal, lo cual significaría un adelanto de criterio que daría opción a su recusación.

Finalmente solicito que el presente escrito de Impugnación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar, ello en virtud de estar fundamentado en la Ley.

Es Justicia, que espero, en la ciudad de Caracas, en la fecha de su presentación.

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