CC:
MAGISTRADA MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
PRESIDENTA
DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SU
DESPACHO.-
Yo,
ERICK ROMÁN CORTÉZ RIVAS,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.640.788, actuando en mi carácter de
Torero Venezolano, ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer y
solicitar lo siguiente:
Sin
convalidar acto irrito alguno en la presente causa y estando dentro del lapso
oportuno legal establecido para impugnar MEDIDA
AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA FAUNA DOMÉSTICA Y SALVAJE EN EL ESTADO
ARAGUA HACIÉNDOLA EXTENSIVA AL ESTADO CARABOBO dictada por el Juzgado
Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en
Maracay y con competencia en el estado Carabobo en el Expediente signado con el
Nº 2011-0163.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil
dieciséis (2016), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial
del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo
dictó MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE
PROTECCIÓN A LA FAUNA DOMÉSTICA Y SALVAJE EN EL ESTADO ARAGUA HACIÉNDOLA
EXTENSIVA AL ESTADO CARABOBO, en los siguientes términos:
Por los razonamientos antes expuestos, este
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con
sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando justicia
emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el
artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 83, 84, 107, 127 y 334 de la Constitucional de la República
Bolivariana de Venezuela, articulo 66 de la Ley Orgánica de la Protección de la
Fauna Domestica Libre y en Cautiverio y así como los artículos 11 y 14
de la Ordenanza sobre Tenencia, Registro, Circulación y Protección de Animales
en el Municipio Girardot del estado Aragua, publicada en la Gaceta Nº 12390
extraordinaria Municipal del veintidós (22) de diciembre de 2009 decreta: PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA FAUNA DOMÉSTICA Y
SALVAJE EN EL ESTADO ARAGUA HACIÉNDOLA EXTENSIVA AL ESTADO CARABOBO por
estar en el ámbito de su competencia territorial y material, en virtud de ser
esta la medida pertinente para conservar y garantizar la integridad física y
psicológica de los toros de lidia por no ser una actividad Deportiva ni de
Cultura Autóctona de nuestra región y Estado, razón por la cual se prohíbe
cualquier acto de maltrato, tortura, daño físico y psicológico al toro de lidia
con instrumentos tales como la pica, banderillas, espadas, varas, puyas, tubos
o cualquier otro objeto capaz de generar sangramiento, dolor, desgarramiento o
roturas, solo por mencionar algunas a titulo enunciativo y no taxativo;
debiendo en su lugar realizar los actos circenses, malabares, acrobacias o
actos majestuosos con preferencia por la demostración de habilidad y de fuerza
(forcados), prohibiéndose el sacrificio del animal por causas antrópicas en el
marco del espectáculo. SEGUNDO:
Se ordena notificar mediante oficios y boleta de notificación a las alcaldías y
sindicaturas municipales del estado Aragua y Carabobo, a la Comisión Taurina
del Municipio Girardot, a la empresa Ferimar C.A., a la Gobernación del estado
Aragua, a la Secretaria del Poder Popular para Cultura del estado Aragua, a la
Secretaria del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial y Ambiente del estado
Aragua, a la Procuraduría del estado Aragua, a la Contraloría del estado
Aragua, a la Cámara Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, al
ciudadano Joao Campolargo en su carácter de criador de toros de lidia, al
Ministerio del Poder Popular para el
Ecosocialismo y Agua del estado Aragua, a la Defensoría del pueblo del estado
Aragua, a la Defensa Publica del estado Aragua, al Ministerio del Poder Popular
para la Juventud y Deporte, al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, al
Consejo Legislativo del estado Aragua y al Instituto Nacional de Sanidad
Integral (INSAI), a los fines de que tenga conocimiento de lo aquí decretado y
puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes. TERCERO: Se
ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana a través de la Guardia
Nacional de Pueblo y de la Guardería Ambiental, a la Policía del estado Aragua
a la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines
que coadyuven lo aquí decretado y darle el fiel cumplimiento de conformidad con
lo establecido en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica del poder Judicial, estableciéndose en el caso del
componente castrense la vigilancia durante todo el espectáculo previsto para los
días 17 al 20 de marzo de 2016 en pro del cumplimiento de lo aquí decretado
debiendo remitir informe de sus actuaciones el primer día hábil siguiente al
evento. CUARTO: Se
ordena al Instituto Nacional de Sanidad Integral la verificación de las
condiciones del animal -toro de lidia- antes y después de la faena, debiendo
remitir a este Tribunal informe de sus condiciones físicas y psicológicas el
primer día hábil siguiente a la realización de los espectáculos antes
mencionados. QUINTO: De
conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en
las condiciones antes expuestas, será
vinculante para todas las autoridades públicas. (sic).
Es el caso ciudadana Coordinadora, que esta
medida infundada se dictó en medio de la realización de la Feria Internacional
de San José, en Maracay, Estado Aragua, durante la cual, en plena aplicación de
la medida, el Juez de la causa, ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS, manifiestamente se pronunció en contra de los
espectáculos taurinos a través de su cuenta de red social Twitter,
@hbenitez_47, mediante la cual retwitteó contenido explícito en contra de las
corridas de toros, como aquí lo plasmo:
Esta conducta deja en entredicho la
imparcialidad que debe formar parte del proceder de un Juez, más aún cuando el
procedimiento aún está en curso y no se ha dictado sentencia.
Ante estos hechos, los cuales vulneran los
derechos de un amplio colectivo del Estado Aragua y del resto de la República
Bolivariana de Venezuela, como lo es el colectivo taurino, procedo a exponer
los siguientes argumentos jurídicos.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
En efecto, Es necesario recordar que los
Derechos Culturales forman parte de los Derechos Humanos, tal como lo disponen:
el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el
artículo 50 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos – OEA de
1948, el artículo XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre de 1948, el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, suscrito en 1966 y el artículo 14 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988, de los cuales la República
Bolivariana de Venezuela forma parte. De igual manera, La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establece en su preámbulo a la cultura como
uno de los fines supremos del Estado, razón por la cual el Título III de la
misma consagra los Derechos Humanos y sus garantías, entre los que se
encuentran los derechos culturales, siendo, por la vía del artículo 23, de
aplicación preferencial los Tratados Internacionales en materia de Derechos
Humanos, entre los que cuentan los arriba señalados. Consolida, además, la
consagración de la Cultura en el Estado Venezolano, cuando los artículos 98,
99, 100 y 101 de la Carta Magna disponen la libertad de cultura, la
irrenunciabilidad de los derechos culturales, la protección de la cultura y la
difusión de la misma por parte de los órganos estatales, por lo cual los
Derechos Humanos no pueden ser objeto de prohibición ni ser sometidos a
consulta.
En este sentido y con base en la Convención para
la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco, suscrita en
París (Francia) en fecha 17 de octubre de 2003, varios municipios venezolanos y
de otros países, así como el Consejo Legislativo del Estado Aragua,
reconocieron y declararon a las Corridas de Toros y Toros Coleados como
Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico de sus respectivas ciudades o
Estado. Este reconocimiento ha sido adoptado también por ciudades como Tovar,
San Cristóbal, Zea, San Pedro del Río, Maracay y recientemente, Valencia, en la
nueva Ley de Turismo del Estado Carabobo.
Siendo entonces los Derechos Culturales una
categoría de Derechos Humanos y considerándose las corridas de toros como un
arte, de acuerdo con la Real Academia Española, una tradición y una cultura
son, por tanto, susceptibles de protección.
Por otra parte, en fecha 02 de marzo de 2009, el
Ministerio del Poder Popular para el Turismo dictó la Resolución Nº DM/Nº 010,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
39.130, de fecha 03 de marzo de 2009, mediante la cual se regula la actividad
de espectáculos taurinos como prestadora de servicios turísticos para toda la
Nación. Brinda esto una connotación de la importancia que resulta para la vida
económica y turística del país la realización de las corridas de toros;
asimismo, siendo un servicio turístico, brinda recreación y esparcimiento para
todos los venezolanos y extranjeros que deseen asistir a las mismas, lo que
forma parte de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna
venezolana.
Este asunto de interés turístico está
ampliamente desarrollado por el Plan de la Patria, el cual dispone la materia
turística en los siguientes términos:
3.2.6. Fortalecer el sector turismo
como estrategia de inclusión social que facilite y garantice al pueblo
venezolano, fundamentalmente a las poblaciones más vulnerables, el acceso a su
patrimonio turístico (destinos turísticos) y el disfrute de las
infraestructuras turísticas del Estado en condiciones de precios justos y
razonables.
3.2.6.1. Potenciar a Venezuela como
multidestino, garantizando el aumento del turismo receptivo, incrementando así
el ingreso de divisas al país y fortaleciendo los destinos no tradicionales.
3.2.6.2. Fortalecer la promoción turística nacional, a través de políticas y programas de turismo social y comunitario, particularmente la promoción de los destinos turísticos deprimidos y los emprendimientos agro y eco turísticos.
3.2.6.3. Fortalecer la formación
integral turística a nivel nacional, a través del crecimiento del Colegio
Universitario Hotel Escuela de los Andes venezolanos y el establecimiento de
las rede de escuelas de oficios en turismo.
3.2.7. Desarrollar el sector turismo
como una actividad productiva sustentable que genere excedentes que puedan
redistribuirse para satisfacer las necesidades del pueblo.
Artículo 62. Los municipios con
vocación turística, dictarán los planes locales
de turismo para promover y desarrollar esa actividad. En esos planes se
promoverá, conjuntamente con los sectores públicos y privado, el desarrollo
turístico de aquellos sitios de interés histórico, de bellezas naturales, recreativas y de producción de artesanía, así como cualquiera otra manifestación de interés turístico.
de turismo para promover y desarrollar esa actividad. En esos planes se
promoverá, conjuntamente con los sectores públicos y privado, el desarrollo
turístico de aquellos sitios de interés histórico, de bellezas naturales, recreativas y de producción de artesanía, así como cualquiera otra manifestación de interés turístico.
Los municipios coordinarán sus
actividades turísticas con las que desarrollen el Poder Nacional o el Estado
respectivo, en el ámbito municipal.
Por su parte, la Procuraduría General de la República,
en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), emitió un
comunicado a través de la cual, en su manifiesto Primero se señala que: “No existe norma legal alguna en la
República Bolivariana de Venezuela que prohíba la celebración de corridas de
toros, animales éstos que no pueden ser considerados como domésticos.”
De otra parte, los espectáculos taurinos, como
espectáculo público, es un asunto que debe ser regulado exclusivamente por el
Municipio.
El artículo 169 de la Constitución Nacional vigente dispone que la
organización de los Municipios y demás entidades locales se deben regir por la
carta magna, por las normas que para desarrollar los principios
constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las
disposiciones legales que en conformidad con aquellas, dicten los Estados
mediante sus Consejos Legislativos.
Por ello, el artículo 169 constitucional, pauta que la legislación
que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los
Municipios y demás entidades locales, debe obligatoriamente establecer
diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso
en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos,
atendiendo a las condiciones propias de la población, desarrollo económico,
capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica,
elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular,
dicha legislación debe señalar las opciones para la organización del régimen de
gobierno y administración local que debe corresponder a los municipios con
población indígena.
En la actualidad, la vigente Carta Fundamental ha establecido
varias disposiciones relativas al Estado federal y, por supuesto, al Municipio,
empezando por el precitado artículo 4 de la Constitución venezolana, que define
al Estado como federal, pasando por la organización político territorial de la
República establecida en el dispositivo técnico legal 16, y continuando con el
Título IV relativo al poder público con la consagración del principio de
separación de los poderes, tanto desde el punto de vista horizontal como
vertical, hasta llegar al artículo 168 donde comienza el apartado referido al
Poder Público Municipal.
En este conjunto de disposiciones se conoce al Municipio como una
organización política territorial primaria, distinta a la República,
concediéndole una personalidad jurídica distinta y una autonomía que está
limitada a lo que establezca la misma Constitución y las leyes.
De igual manera, se establece una serie de competencias
municipales, concurrentes con las nacionales, lo cual denota la excesiva
injerencia de la nación en lo que debería ser una organización y funcionamiento
propio de las entidades locales.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999),
en su artículo 168 define al Municipio como:
… la unidad
política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y
autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley. La autonomía
municipal comprende:
•
La elección de
sus autoridades;
•
La gestión de
las materias de sus competencias;
•
La creación,
recaudación e inversión de sus ingresos…
Con la nueva definición constitucional que se plasma en la vigente
Carta Fundamental, se limita o condiciona la autonomía de los Municipios a las
disposiciones establecidas en la misma Constitución y a los textos legales, a
diferencia de lo que establecía la derogada Constitución de 1961, cuando ésta
disponía que el Municipio era la unidad política primaria y autónoma de la
organización nacional.
La autonomía municipal está constituida por cuatro elementos, a
saber, la política, la normativa, la financiera y tributaria. Es evidente, el
grado de limitación que existe a este respecto, en virtud de que la fuerza
normativa que poseen las ordenanzas se ve disminuida por la gran cantidad de
leyes nacionales que han pretendido regular todo lo concerniente a la
organización de los Municipios, así como lo respectivo a la organización
política, que debe ser regulada por el mismo ente local, está sólo comprendido
en el texto legal sancionado en el año 2005, como lo es la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal.
Esta definición constitucional se ve ampliada en los criterios que
diversos doctrinarios ha aportado al respecto, es así como González (2005,
p.240) apunta que los Municipios:
… son
comunidades estables que viven y comparten en un determinado lugar, a las
cuales el Estado les reconoce el derecho de resolver los asuntos que le son
propios de manera autónoma.
Por su parte, Cabanellas (1989) dice que es:
… la institución
y es persona jurídica que en representación del municipio cumple función de
gobierno y administración para promover la satisfacción de las necesidades
básicas de los vecinos, su bienestar y desarrollo de la circunscripción.
En este orden de ideas, se plantea que los Municipios son
entidades básicas de la organización territorial del Estado y canales
inmediatos de participación vecinal en los asuntos públicos, que
institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las
correspondientes colectividades; siendo elementos esenciales del gobierno
local, el territorio, la población y la organización.
Se puede resaltar, que la organización municipal se connota al
hecho de que todo gobierno local deberá ser administrado como una organización,
donde participan los alcaldes, los funcionarios y los servidores públicos, con
fines, objetivos, metas y sobre todo haciendo uso de una administración pública
a través de un proceso gerencial, donde los actores de la conducción municipal,
cuenten con conocimientos técnicos y profesionales, aunque no muy profundos en
todos los temas de la administración pública, pero si los suficientes para
manipular y sostener a los Municipios con las herramientas que otorga los
conocimientos de administración de empresas, economía, contabilidad, entre
otros.
En consecuencia, se debe mencionar que el Municipio, es la entidad
más cercana al individuo, al ciudadano común, por lo que resulta indispensable
que estos deban conocer sus problemas, y planear soluciones que permitan
encaminar las acciones del gobierno local para satisfacer las necesidades de la
comunidad.
La descentralización administrativa se entiende como la creación
de entes subordinados a las personas públicas territoriales, en los cuales se
descargan funciones administrativas propias de éstas, a los fines de una mayor
agilidad en la gestión. De esta noción es importante retener la idea de que la
descentralización administrativa, por su propia naturaleza, solo supone la
transmisión de potestades administrativas a los entes descentralizados, y nunca
funciones que se resuelvan en acto de rango legal.
El Artículo 178° de la Constitución (1999):
Son de la
competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la
gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales,
en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del
desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios
públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia
inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social,
de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la
promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las
condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
•
Ordenación
territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social;
turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de
recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
•
Vialidad
urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las
vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y
pasajeras.
•
Espectáculos públicos
y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos
municipales.
•
Protección del
ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario,
comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de
residuos y protección civil.
•
Salubridad y
atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda
infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar,
servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo
comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de
prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades
relativas a las materias de la competencia municipal.
•
Servicio de
agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y
disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
•
Justicia de
paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme
a la legislación nacional aplicable.
•
Las demás que
le atribuyan esta Constitución y la ley.
En tal sentido, advierte Brewer-Carías (2005, p.123) que:
Los Municipios,
en consecuencia, tienen competencia exclusiva en relación con las anteriores
materias, pero sólo en cuanto concierne a la vida local, ya que la gran mayoría
de las mismas se configuran como materias de la competencia concurrente.
Resumiendo lo expuesto por Brewer-Carías, las competencias
municipales no son exclusivas y excluyentes, pues estas atribuciones van de la
mano con las establecidas a la nación, siendo así, sólo puede considerarse como
competencias exclusivas globales de los Municipios, los espectáculos públicos y
los cementerios y servicios funerarios.
El
Estado es una organización social con fuerza coercitiva, formada por la unión
de tres elementos que han existido desde tiempos inmemorables, como lo son la
población, el territorio y el gobierno.
Durante
siglos, el Estado tiránico con sus brutales desigualdades sociales, abusó con
crueles prácticas que se resumen en la expresión "El estado soy yo"
convirtiéndose esta en la exteriorización del más nocivo absolutismo, que
condenó a la población a la desesperanza por la inexistencia total de sus
derechos y la fractura de todos los principios e ideales más elementales, es
allí donde empieza a gestarse y a crecer el resentimiento colectivo ante la
injusticia y emerge poco a poco el germen de la rebelión, la cual habría de
revelarse con toda su potencia en una explosión social, que se materializó el
14 de julio de 1789 con el histórico hecho conocido mundialmente como la
Revolución Francesa. Esta rebelión dio origen a nuevas formas de pensamiento
político, a pesar de sus caóticas y excesivas acciones, cometidas en nombre de
la libertad del hombre común.
El
mayor aporte que esta insurrección legó, fue la “Declaración de los Derechos
del Hombre y el Ciudadano”, que se cimentó en la tesis de Jean Jacob Rosseau,
plasmada, en su obra “El Contrato Social”.
"Puesto que no hay hombre que tenga autoridad natural sobre su
semejante, y puesto que la fuerza no produce derecho alguno, quedan solamente
las convenciones como base de toda autoridad legítima entre los hombres."
El año de 1789 es de esencial valor en sus expresiones
principistas, porque los rumbos planteados cambiaran al poder en sus
procedimientos y formas gubernamentales, y por otro lado surge la nueva idea de
transformar al hombre vasallo, plebeyo o siervo en ciudadano, quien se
convierte en el beneficiario natural de la acción del Estado, ante quien se
presenta como sujeto titular de derechos. Es así que surge un nuevo Estado de
las ruinas de la más cruel tiranía, naciendo lo que se conoce hoy como el
Estado Moderno de Derecho.
Empero, a pesar de que con la erradicación de la monarquía
francesa se instaura el principio de separación tripartita de poderes, que se
traduce en una división horizontal que universaliza las ramas, ejecutiva, legislativa
y judicial, el naciente Estado se constituye en una forma de gobierno
centralizado, en el que las decisiones se toman desde el epicentro del poder,
sin delegar funciones a ningún otro ente de carácter inferior en el ámbito
político-territorial, de manera que los gobiernos locales no gozan de autonomía
sino que actúan como simples agentes del gobierno central.
Poco a poco estos estados unitarios evidencian que es necesario
trasladar el poder hacia los entes más cercanos a la sociedad, es por tal
motivo que surge a nivel mundial el proceso de descentralización del poder, que
se consolidó en Venezuela a finales de la década de los ochenta.
A partir de 1989, con la aprobación de la Ley de Elección y
Remoción de Gobernadores, la Ley de Descentralización y las reformas de la Ley
Orgánica del Sufragio y la Ley Orgánica del Régimen Municipal, se puso en
marcha un proceso complejo de cambio político e institucional en el país. A
raíz de estas reformas se eligieron por primera vez a los alcaldes, separándose
así las autoridades ejecutivas y las legislativas en el ámbito municipal, con
lo que el Municipio obtuvo una personalidad política y administrativa mucho más
precisada.
La descentralización se inició en el país como un proceso
fundamentalmente político, orientado a remover las bases de sustentación de los
líderes tradicionales, generando nuevas oportunidades para el juego político y
para el efectivo ejercicio del poder por parte de actores tradicionales y
nuevos. Esta dimensión casi que exclusivamente política de la descentralización
ha ido completándose, con dificultades, con las necesarias dimensiones
administrativas y fiscales de la descentralización.
La vigente Constitución Nacional (1999) en su artículo 4 establece
y define al Estado venezolano como “… un Estado Federal descentralizado…”
Aún cuando el término está mal empleado por considerarse un
pleonasmo, en virtud de que el Estado federal de por sí ya es descentralizado,
o por un signo de puntuación inexistente dentro del texto constitucional, el
constituyente consagra ampliamente su espíritu e ideales democráticos de
acercar el poder al pueblo, se diferencia este Estado federal al otrora Estado
unitario, como lo dice González por el grado de autonomía que tienen las
provincias (2006, p.29).
Llama la atención que si la idea del constituyente de 1999 fue la
de intensificar el federalismo, ha debido fortalecer el marco de atribuciones
conferidas a las entidades locales y fortalecer la autonomía política,
normativa, financiera y tributaria que identifica a los Municipios, y controlar
la injerencia de la nación sobre su organización.
La
Ley Orgánica del Poder Público Municipal tiene por objeto ampliar los
lineamientos establecidos en la Constitución de la 1999, en lo que concierne al
Poder Público Municipal, es decir, autonomía, organización, funcionamiento,
gobierno, administración y control, en el entendido de consagrar la
participación del pueblo en los asuntos propios de la vida local (LOPPM, Art.
1).
En
el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sancionada el 2
de abril de 2009, reformada en el año 2010, se establecen las competencias del
Municipio las cuales se describen a continuación:
Son competencias propias
del Municipio las siguientes:
•
El gobierno y
administración de los intereses propios de la vida local.
•
La gestión de las materias
que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes
nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la
ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación
de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente
a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en
general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las
áreas siguientes:
… omissis…
c) Los espectáculos públicos y la publicidad comercial en lo
relacionado con los intereses y fines específicos del Municipio.
… omissis…
En
este orden de ideas, la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en
Cautiverio dispone en su artículo 14 que la competencia para regular los
espectáculos en los que se utilicen animales de condición doméstica es de los
órganos municipales. Así pues, el artículo en comento reza lo siguiente:
Artículo 14
De los espectáculos públicos
Toda actividad que
involucre la utilización de fauna doméstica con fines de exposición,
esparcimiento, recreación, amenidad, competencia, diversión, entretenimiento,
fiesta y solaz., donde intervenga un auditorio independientemente de su número,
se considerará un espectáculo público y en consecuencia su regulación es
competencia del Poder Público Municipal, sin menoscabo de las regulaciones
establecidas en la presente Ley. El Poder Público Municipal, a solicitud de las
organizaciones sociales, determinará las actividades que requieran de la
consulta pública para su realización, de acuerdo con las ordenanzas
respectivas.
Sin
embargo, es necesario acotar que este cuerpo normativo solo hace mención y
regula el tratamiento, control y tenencia de la FAUNA DOMÉSTICA, sin que sea
aplicable al toro de lidia, en virtud de que esta especie animal posee la
característica de ser un animal con instintos atávicos de defensa y
temperamentales, que se sintetizan en la llamada "bravura", esto
significa que, al contrario que la mayoría de las razas de ganado doméstico,
los toros de lidia presentan una serie de características físicas y
temperamentales más propias de un bóvido salvaje, es decir, es un ANIMAL
SALVAJE. Esta información es totalmente comprobable en el portal Wikipedia, a
través del enlace https://es.wikipedia.org/wiki/Toro_de_lidia#Comportamiento.
De
esta acotación se puede inferir que el Juez Agrario que dictó la medida se basó
en normas de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en
Cautiverio, que son totalmente inaplicables al ganado de lidia, por lo que
fundamenta su decisión en presupuestos falsos. Asimismo, en la referida medida
extiende “la protección” a los animales salvajes, sin que esto sea regulado por
la referida ley.
De
igual manera, esta Medida atenta contra las garantías establecidas en el
Decreto Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, decretada en el
año 2008 por el Comandante Hugo Chávez.
En
la misma, el artículo 8 garantiza que “Todas
las ciudadanas y los ciudadanos, en todo el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela tienen el derecho a la disponibilidad y acceso
oportuno y suficiente de alimentos de calidad.”
Toda
vez que las reses lidiadas y muertas a estoque son aptas para el consumo humano
y que, tras la lidia son destazadas y puestas al servicio de los consumidores,
la medida que impugno atenta abiertamente contra esta garantía legal, puesto
que se limita el acceso de los ciudadanos al consumo de carne bovina que se
deriva de este espectáculo.
Asimismo,
el artículo 12, ejusdem, establece que “Las
políticas agrarias, además de promover la recuperación de las prácticas y
tecnologías tradicionales, que aseguren la conservación de la biodiversidad,
garanticen el acceso al agua, la tierra y los recursos genéticos, deberá
garantizar al productor o productora agrícola, en coordinación con los actores
del sistema agroproductivo, el acceso justo y equitativo al mercado interno que
permita el intercambio y distribución de sus productos en las diferentes
escalas de orden priorizado establecidas por el Ejecutivo Nacional, con la
finalidad de brindar protección a la producción local y nacional como
componente básico para garantizar la soberanía agroalimentaria y el desarrollo
sustentable a las futuras generaciones.”
Con
este artículo quiero señalar que la medida que impugno limita a las futuras
generaciones en cuanto al acceso a los productos, bienes y servicios que se
derivan de las corridas de toros y demás festejos taurinos, toda vez que estos
festejos, entendido como “práctica tradicional”, es fuente generadora y
aseguradora de la soberanía agroalimentaria, la cual se encuentra en flanco
peligro por las actuaciones llevadas por el Juez Superior Agrario que dictó la
medida objeto de impugnación.
Por
otra parte y, aunque en última instancia pero no menos importante, necesario es
destacar la estrecha relación existente entre la tauromaquia y el Derecho al
Trabajo, es decir, los espectáculos taurinos como fuente generadora de empleo.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras es uno de los legados más importantes que nos dejó el
Comandante Chávez para los trabajadores y las trabajadoras. A través de ella se
reivindicaron un conjunto de derechos históricos y justos de los trabajadores
tales como el pago del retroactivo de las prestaciones sociales, la reducción
de la jornada laboral, el mejoramiento en la protección de las madres
trabajadoras, prohibición de la tercerización y promoción de la estabilidad
laboral, entre otros. Esto significa que ningún órgano o institución del Poder
Público, muchos menos sus autoridades, pueden dictar actos que menoscaben el
Derecho al Trabajo, consagrado constitucionalmente y a través del Decreto Ley
dictado por el Comandante Chávez en el año 2012, como un acto de justicia
social que busca favorecer a los más marginados.
Ante esto es bueno señalar que la fiesta brava,
además de ofrecer un gran espectáculo, es una fuente de ingresos importante para toda la gente involucrada en
ese mundo; desde toreros hasta monosabios, acomodadores, ganaderos,
veterinarios. Cada capotazo, tercio y cada toro están respaldados por una
inversión, así como relacionados a la generación de empleos. Para que un burel
pueda lidiarse deben pasar cuatro años, en los cuales éste necesita alcanzar el
peso y desenvoltura adecuados. En este tiempo el toro debe ser alimentado,
vacunado y cuidado, situaciones que implican la intervención de más
trabajadores.
Ya en el espectáculo es evidente que el toro le
genera empleo a los toreros, banderilleros, picadores, apoderados, mozos de
espada y ayudantes y a todo el servicio de plaza que trabajan activamente en el
ruedo.
Indirectamente también generan trabajo para
periodistas, fotógrafos, camarógrafos, comentaristas, cronistas que cubren la
fuente. Pero, a su vez, ofrece empleo para los vendedores formales e informales
dentro de la plaza de toros. Sin olvidar a aquellos que cuidan y acomodan
vehículos en los alrededores de la plaza de toros.
El toro de lidia, luego de lidiado sigue
generando empleo, pues los carniceros y trabajadores de la carne, así como los
artesanos que trabajan con su piel, también se ven involucrados en la economía
del espectáculo.
Los beneficios económicos que genera el
espectáculo taurino hacen que se le denomine como una “industria cultural”,
pues es fuente de 18 veces más recursos que permean en toda la sociedad,
tomando en consideración el sinnúmero de tasas, impuestos y contribuciones
especiales que se tributan con ocasión de una corrida de toros y que ingresan a
las arcas de la Nación, Estados y Municipios, para ser invertidas en beneficios
sociales.
Culturalmente se debe recordar que las corridas
de toros y el toro de lidia, gracias a las corridas – pues su existencia no
tiene otro fin – se han preservado a lo largo del tiempo, dando identidad y
forjándose como una manifestación cultural que acompaña las celebraciones
nacionalistas y religiosas de nuestros pueblos.
Todo esto debe ser tomado en cuenta para la
determinación de una medida que pueda atentar contra el derecho al trabajo, la
estabilidad laborar y los beneficios sociales de todos estos actores que se han
señalado. Por lo que la medida objeto de impugnación, como es evidente, deja en
un estado de indefensión y desamparo laboral a todos aquellos que trabajan
dentro del espectáculo taurino.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por
todo lo antes expuesto, solicito ante usted que sea REVOCADA la MEDIDA
AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA FAUNA DOMÉSTICA Y SALVAJE EN EL ESTADO
ARAGUA HACIÉNDOLA EXTENSIVA AL ESTADO CARABOBO dictada por el Juzgado
Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en
Maracay y con competencia en el estado Carabobo, dictada en fecha dieciséis
(16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y que corre inserta en el Expediente
signado con el Nº 2011-0163.
Asimismo,
solicito sea abierto un procedimiento disciplinario en contra del ciudadano
Juez, ABG.
HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS, quien
ha dejado en tela de juicio su deber de imparcialidad al promover actos que se
dirigen contra las corridas de toros y demás festejos taurinos al mismo tiempo
que lleva una causa en su propio tribunal, lo cual significaría un adelanto de
criterio que daría opción a su recusación.
Finalmente
solicito que el presente escrito de Impugnación sea admitido y sustanciado
conforme a derecho y sea declarado con lugar, ello en virtud de estar
fundamentado en la Ley.
Es
Justicia, que espero, en la ciudad de Caracas, en la fecha de su presentación.
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